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    ¡ALERTA!🚨 Exclusión de Monotributo

    Causales de exclusión monotributo

    Dadas las masivas exclusiones de monotributo que realizó AFIP en estos últimos días; nos vemos obligados a repasar un poco las situaciones por las cuales un contribuyente queda excluido del monotributo.

    Uno de los principales motivos que AFIP ha tomado para hacer dichas exclusiones de pleno derecho del régimen simplificado; es que los ingresos brutos del contribuyente obtenidos en los últimos doce meses “no calendario” hubieran excedido el límite de la categoría, según corresponda, – servicios o ventas de cosas muebles-

    Lo que sorprendió, es que AFIP no ejecutó las exclusiones una vez vencido el período de recategorización, por motivo de que los ingresos de los últimos doce meses se han excedido; sino que lo ha hecho en un corte irregular del año calendario, tomando igualmente doce meses corridos.

    Si bien esto trajo aparejado el repaso a la ley 26565, art.20, “Capítulo VIII, Exclusiones”  que ahora la citaremos para tener bien presente todos los motivos de exclusión. También trajo muchas dudas con respecto a cómo eran los cortes de información que maneja AFIP para realizar estos procedimientos. Por ello, repasamos el artículo antes mencionado.

    ¿Qué tener en cuenta para no salir de la condición de monotributista? 

    Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los contribuyentes cuando: 

    a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen; en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto exceda el límite máximo establecido para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8º; 

    b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría I.

    c) No se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las Categorías J, K o L, según corresponda. En el supuesto en que se redujera la cantidad mínima de personal en relación de dependencia exigida para tales categorías; no será de aplicación la exclusión (si se recuperara dicha cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la referida reducción).

    d) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 2º; 

    e) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente.

    f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados (en los términos previstos por el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización; 

    Otros motivos

    g) Hallan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 2º; 

    h) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación; 

    i) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles; 

    j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad; o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios; 

    k) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes; o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios. De los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8º para la Categoría I o; en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo. 

    Ahora bien, 

    ¿Qué hacer en caso de exclusión de monotributo? 

    Lo primero que debemos hacer, una vez llegada la notificación al domicilio fiscal electrónico, es adherir el servicio de Monotributo-Exclusión de Pleno Derecho; donde encontraremos el motivo por el cual nos han excluido. Ahí mismo nos notifican que podemos apelar a esta decisión de AFIP, teniendo 15 días para presentarla. 

    En el caso de que no se decida apelar, por tratarse de superación de ingresos, o con cualquiera de los distintos parámetros, o no conviene apelar; ya que al emitir comprobantes electrónicos, AFIP tiene el acceso a todos ellos y no hay posibilidad de error, entonces: 

    En principio, el contribuyente debe tramitar la baja del monotributo por el sistema de AFIP con el motivo de exclusión a partir del periodo anterior a la exclusión; y luego darse de alta en los impuestos de IVA e Impuesto a las ganancias. De esta manera queda inscripto en el régimen general.

    Nos queda como conclusión, que los contribuyentes del Régimen Simplificado deben llevar un control mensual de los ingresos obtenidos; más para quienes están en las últimas categorías y peligra su permanencia en el régimen.

    Fuente Ley 26.565, Art.20.

    Artículo escrito por:

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