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    Novedades para la liquidación de CM05 2021

    Los Contribuyentes Locales están Desapareciendo

    Cada vez son más las operaciones o circunstancias que de una forma u otra hacen que los contribuyentes tengan de tributar en más de una jurisdicción, y en lugar de estar inscriptos solo en la jurisdicción donde ejercen físicamente su actividad, terminan inscriptos en dos , tres, cuatros , diez o más jurisdicciones.

    Estamos hablando del crecimiento constante de las compras y ventas a través de internet, plataformas digitales ,en sí, de la PRESENCIA DIGITAL Y EL SUSTENTO TERRITORIAL en la ventas por internet.

    Liquidación Del CM05 AÑO 2021

    Novedades a tener en cuenta. Operaciones Realizadas en Internet

    Se acerca el vencimiento de la declaración jurada anual del período 2021 para todos los contribuyentes que tributen bajo las normas de Convenio Multilateral; y surgen dudas no solo respecto a lo que ya conocemos, sino también respecto a las novedades a tener en cuenta para este período.

    Uno de los grandes cambios o novedades para la liquidación del CM05 (DELCARACIÓN JURADA ANUAL DE CONVENIO MULTILATERAL) para el año 2021 fue la emisión de la resolución general 5/2021 de la Comisión Arbitral; emitida el 10 de marzo de 2021, que refiere a la atribución de ingresos en el comercio electrónico.

    La misma trajo un cambio muy importante respecto a la atribución de ingresos en relación al comercio electrónico. Y cuando hablamos de atribución de ingresos, hablamos del sustento territorial. 

    “El sustento territorial es el gasto que está vinculado al desarrollo de una actividad”

    Antes de comenzar con el análisis de la RG (CA) 5/2021, recordemos que en año 2002, se emitió la RG (CA) 83/2002; que hacía una interpretación respecto a las operaciones realizadas por internet y la atribución de ingresos.

    Resolución general 83/2002

    Recordemos que en este año internet era algo muy nuevo y si bien esta resolución hoy se encuentra derogada, nos da una visión importante de lo que tiene que ver con las operaciones realizadas a través de internet. 

    En el visto y considerando, la  Comisión Arbitral dice que El notable incremento que han experimentado las transacciones efectuadas por medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella y la probabilidad de que se expandan en el futuro estas modalidades operativas, y CONSIDERANDO:

    Que, a los efectos de proveer un adecuado marco de seguridad jurídica en cuanto al tratamiento tributario de otorgar a dichas transacciones, en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral del 18/8/77, resulta necesario dictar las pertinentes normas aclaratorias.

    Que el ejercicio del comercio a través de medios electrónicos configura una actividad extraterritorial del oferente, la que adquiere relevancia sólo en el caso en que se concreten operaciones.

    Es decir que aquí ya se establecía que las actividades desarrolladas por medios virtuales son consideradas actividades desarrolladas en otra jurisdicción para el vendedor. 

    En su artículo 1,

    La resolución establece: “Interpretar que las transacciones efectuadas por medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella se hallan encuadradas en el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral del 18/8/1977.”

    Y en su artículo 2,

    “Considerar que a los efectos de la atribución de ingresos prevista en el inciso b), \”in fine\”, del artículo 2º del Convenio Multilateral del 18/8/1977, se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios; ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella.”

    Aquí nos indica la norma que entenderá que el vendedor de los bienes o locador de obras o servicios ha realizado gastos en la jurisdicción del adquiriente o locatario.

    Es decir que cualquier operación por internet va a suponer un gasto también.

    Resolución general 5/2021

    En el año 2021, nos encontramos con la resolución general  5/2021, que vino a realizar interpretaciones de carácter general, diciendo en su art.2  que el sustento territorial del vendedor de los bienes o del prestador y/o locador de servicios; a los efectos de atribución de ingresos, se configurará en la jurisdicción del domicilio del adquiriente, siempre que exista presencia digital en la misma.

    Aquí aparece la novedad de la presencia digital como sustento territorial.  Se deja de presumir la existencia del gasto en la jurisdicción del cliente siempre que el vendedor tenga presencia digital.

    Presencia Digital

    Existe presencia digital del vendedor, prestador y/o locador en la jurisdicción del domicilio del adquirente, cuando se verifique alguno de los siguientes parámetros:

    a) El vendedor de los bienes y/o prestador del servicio

    efectúe operaciones a través de cualquier medio electrónico; en la jurisdicción del comprador, locatario, prestatario o usuario.

    b) El vendedor y/o prestador (por sí o a través de terceros)

    Utilice o contrate una o más empresas, entidades, agentes, contratistas o “proveedores de servicios” para la comercialización del bien y/o servicio. En la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes y servicios tales como; publicidad o marketing de la membresía, comunicaciones, infraestructura, servicios de tecnologías de la información (TI) y/o procesadora de transacciones de las tarjetas de crédito y/o débito y/u otras formas de cobro.

    c) El vendedor y/o prestador

    Efectúe (por sí o a través de terceros) el ofrecimiento del producto y/o servicio; dentro del ámbito geográfico del domicilio del adquirente y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese producto y/o servicio en dicha jurisdicción. Se considera verificada esta situación cuando, con la previa conformidad y suministro de la información necesaria del usuario domiciliado en una jurisdicción; se autoricen consumos de bienes y/o servicios a través de tarjetas de crédito o débito y/u otras formas de cobro.

    d) El vendedor y/o prestador

    requiera para la comercialización de sus bienes y/o servicios, dentro de la jurisdicción, un punto de conexión y/o transmisión (wi-fi, dispositivo móvil, etc.); que se encuentre ubicado en dicha jurisdicción o de un proveedor de servicio de internet o telefonía con domicilio o actividad en la jurisdicción del adquirente.

    En las operaciones de comercialización de bienes y/o servicios efectuadas a través de los medios y/o plataformas digitales; a los fines de la definición del domicilio del adquirente, resultarán de aplicación las previsiones establecidas por la resolución general 14/2017.

    Asimismo la resolución general 14/2017 de la Comisión Arbitral define domicilio del adquiriente:

    “Interpretar que la atribución de los ingresos brutos al domicilio del adquirente, provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1 del Convenio Multilateral y el artículo 1 de la resolución general 83/2002; según lo previsto en el inciso b) del artículo 2 del citado Convenio, se realizará siguiendo los siguientes criterios:

    a) Venta de bienes:

    Los ingresos por venta de bienes, independientemente de su periodicidad, serán atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente; entendiéndose por tal el lugar del destino final donde los mismos serán utilizados, transformados o comercializados por aquel.

    Cuando no fuera posible establecer el destino final del bien, tal cual se define en el párrafo anterior, se atenderá al orden de prelación que se indica a continuación:

    • 1. Domicilio de la sucursal, agencia u otro establecimiento de radicación permanente del adquirente, de donde provenga el requerimiento que genera la operación de compra;
    • 2. Domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente;
    • 3. Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes;
    • 4. Domicilio de la sede administrativa del adquirente.

    En todos los casos, se considerarán los antecedentes documentales que acrediten la operatoria comercial realizada en los períodos involucrados; en la medida que no se opongan a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se verifiquen.

    b) Prestación de servicios:

    Salvo que tengan un tratamiento específico en el Convenio Multilateral o por normas generales interpretativas, los ingresos por la prestación de servicios, cualquiera sea el lugar y la forma en que se hubieran contratado; se atribuirán a la jurisdicción donde el servicio sea efectivamente prestado, por sí o por terceras personas.”

    De esta forma arribamos a la conclusión que el contribuyente local está casi desapareciendo; ya que en la actualidad son muy pocas las empresas que no generan movimientos y operaciones a través de internet generando  presencia digital en cualquiera de las jurisdicciones .

    Artículo escrito por:

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